Con la entrada en vigor de la Ley de ordenación de la edificación coexisten dos regímenes jurídicos diversos para exigir la reparación de los defectos constructivos que puedan producirse en un edificio y los daños que dichos defectos hubieran podido ocasionar. Para determinar el régimen jurídico aplicable a tal reclamación, la propia Ley de ordenación de la edificación establece que deberá acudirse a la fecha de solicitud de la licencia de obra correspondiente, de tal modo que si ésta es posterior a la entrada en vigor de la Ley, que fue el día 6 de mayo de 2000, el régimen jurídico aplicable a dicha construcción será el contenido en la propia Ley. Pero si, por el contrario, la licencia se solicitó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, el régimen jurídico aplicable a la reclamación de los defectos constructivos será el que se encontraba vigente con anterioridad a la promulgación de la Ley, representado, sustancialmente, por el artículo 1.591 del Código Civil. Además, estos regímenes jurídicos coexistirán durante muchos años, ya que el artículo 1.591 del Código Civil, aplicable a los edificios con licencia de obra solicitada con anterioridad al día 6 de mayo de 2000, establece un plazo de garantía de la buena construcción de diez años desde la finalización de las obras, durante el cual deben surgir los defectos constructivos para que nazcan las acciones por ruina, pero una vez manifestados dichos defectos constructivos se abre un plazo de prescripción de quince años para el ejercicio de dichas acciones.