LA REFORMA DE NUESTRO TRADICIONAL SISTEMA PREVENTIVO DE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES QUE REALIZAN ANTICIPOS PARA ADQUIRIR UNA VIVIENDA FUTURA, ESTABLECIDO EN LOS AÑOS SESENTA DEL SIGLO XX, SE HA LLEVADO A CABO, MEDIANTE LA DISPOSICIÓN FINAL TERCERA DE LA LEY 20/2015, DE ORDENACIÓN, SUPERVISIÓN Y SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS, EN UN MOMENTO EN QUE, A LA VISTA DE LA REACCIÓN JUDICIAL ANTE LOS ABUSOS PRODUCIDOS, NO ERA ESPECIALMENTE NECESARIA. AUNQUE LA REFORMA SE HA PRESENTADO EN LAS INSTANCIAS POLÍTICAS COMO UN INTENTO DE MEJORAR EL SISTEMA PREEXISTENTE PARA AUMENTAR LA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL CONSUMIDOR, LA REALIDAD DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY 38/1999, DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN, ES BIEN DISTINTA, PUDIÉNDOSE AFIRMAR QUE GRAN PARTE DE LAS REFORMAS TIENDEN A DEBILITAR LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR QUE REALIZA ANTICIPOS PARA ADQUIRIR UNA VIVIENDA FUTURA. LA PRESENTE MONOGRAFÍA ANALIZA LAS NOVEDADES DE DICHA REFORMA EN EL MARCO DEL SISTEMA PREVENTIVO TRADICIONAL, CUYA FINALIDAD TUITIVA DEL CONSUMIDOR NO HA VARIADO ESENCIALMENTE, LO QUE CONDUCE A RESULTADOS INTERPRETATIVOS QUE, SALVO EN LO QUE LAS NUEVAS NORMAS NO DEJAN MARGEN, ATENÚAN EN GRAN MEDIDA EL INTENTO DE DEBILITAR EL NIVEL DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR CONSOLIDADO JURISPRUDENCIALMENTE.