La Jurisprudencia de nuestro TC sobre los derechos fundamentales es hoy copiosa y sobre el tema se han escrito también ya muchas monografías y comentarios, lo que permite decir que, si bien aún quedan muchas cuestiones abiertas, también muchas han sido cerradas o, mejor, "fijadas" bien por la propia Constitución bien, a menos, por la doctrina de nuestro Juez de la Constitución. En lo que se refiere, ya más concretamente, a los límites a los derechos fundamentales, es también abundante la jurisprudencia de nuestro TC, y también hay ya algunos trabajos publicados al respecto: algunos de mera glosa jurisprudencial, otros de más amplio alcance. Si, con cierta verdad, puede decirse, parafraseando un conocido principio constitucional del Derecho inglés, que hoy la Constitución reina y la jurisprudencia constitucional gobierna, el recurso a dicha doctrina del máximo intérprete de la Constitución para abordar la cuestión de los límites a os derechos fundamentales está no sólo justificado, sino que resulta ineludible para cualquier Dogmática que, digna de tal nombre, pretenda construirse en torno a los límites a los derechos fundamentales con base en el Derecho positivo y efectivamente vigente. Pero la construcción de esa Dogmática, ha de ir más allá, necesariamente, si pretende ser una verdadera teoría general, aunque, por supuesto, sin prescindir nunca del seguimiento de cerca de la jurisprudencia constitucional, sino tomando más bien a ésta como punto de partida, que no como "dogma" irrebatible en todos y cada uno de sus aspectos.
En concreto, es preciso tratar de generalizar criterios a partir de la jurisprudencia constitucional, aun siendo siempre conscientes que esa jurisprudencia está marcada, y ha de estarlo necesariamente, por la dialéctica del caso concreto a enjuiciar, lo que, sin embargo, no impide deducir, cautamente, de la misma ciertos criterios generales (carácter generalizable, con prudencia, de cierta doctrina jurisprudencial; principio de universalidad). Es preciso, también, dar una forma más o menos sistemática al con junto de la doctrina jurisprudencial constitucional sobre los límites a los derechos fundamentales a fin de proporcionar un "sistema" general de control de los mismos que pueda decirse de Derecho positivo por estar basado (nada menos, pero tampoco nada más: es sólo una plausible construcción dogmática) en la interpretación de nuestro TC sobre la cuestión. Y se hace igualmente necesario formular un juicio crítico respecto a esa jurisprudencia, tanto en sus aspectos particulares como en los más generales.
Esta es, en sus grandes líneas, la pretensión de este libro. Para lograr tal tarea, ante la falta de toda dogmática elaborada en nuestro país sobre la ardua cuestión de las restricciones a los derechos fundamentales (como luego se dirá, ésta es precisamente la justificación principal del trabajo), era preciso acudir a la doctrina y la jurisprudencia constitucional germanas, que son, acaso, las que han permitido la construcción de la Dogmática más sólida, compleja y densa de todo el panorama constitucional actual en Europa y posiblemente en el mundo, aparte de otras razones que luego se explicitarán y justificarán. Este libro es también, pues, en su esencia, un libro de Derecho comparado, y ello no sólo porque dedique un capítulo autónomo al Derecho constitucional alemán sobre la cuestión aquí abordada, sino porque, además, toda la construcción y elaboración de la teoría general se basa, en su esquema global, en la dogmática germana, si bien, naturalmente, adaptándola a nuestra Constitución y a la doctrina de nuestro TC, considerada esta última de manera crítica.
Ahora bien, con este libro no se pretende trasplantar a España un método ajeno de análisis de las cuestiones relativas a los derechos fundamentales y sus límites. Ese "trasplante" ya se ha producido (y con buen fundamento además), pues la "construcción" de nuestra jurisprudencia constitucional se basa, en su arquitectura básica, en la del TCFA, aunque luego, como es enteramente lógico, se adapte a nuestro contexto normativo, político y social. Lo que ocurre es que esa adopción de un sistema foráneo se ha hecho sin conocer a fondo el sistema "recepcionado" por la simple razón de que no existían entre nosotros basta ahora, prácticamente, estudios en castellano sobre la doctrina alemana de los límites a los derechos fundamentales. En cierto sentido, puede decirse que ha habido una recepción un tanto "a ciegas" de una doctrina foránea, y si bien esa recepción es lógico que no se extienda a los detalles, pues éstos habrán de ser necesariamente los que se correspondan con nuestro Derecho positivo y nuestra realidad político-social, no cabe duda que una recepción de un sistema extranjero de control de los límites a los derechos fundamentales, aun reduciéndose a su estructura básica, ha de tener como presupuesto un conocimiento en profundidad de cómo funciona ese sistema en su país de origen, lo que en este caso requería, cuando menos, un conocimiento en profundidad de la doctrina y la jurisprudencia alemanas sobre el particular.
La laguna no se ha cubierto hasta ahora, al menos no de modo global y suficiente, y precisamente este trabajo pretende colmaría con el estudio autónomo del Derecho.